Por Redacción Noticentro.
A casi cinco meses de haber entrado en vigor, la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Tamaulipas sigue sin estrenarse.
Ello sucede pese a ser una herramienta poderosa para combatir la delincuencia, porque a través de la mismas la autoridad puede asegurar bienes de procedencia o uso ilícito.
Técnicamente, la extinción de dominio es definida como un mecanismo mediante el cual el Estado puede perseguir los bienes de origen o destinación ilícita, a través de una vía judicial que tiene como finalidad declarar la pérdida del derecho de propiedad de dichos recursos.
Pero el desprecio oficial por dicha ley no es nuevo. Lo mismo sucedió con la anterior, que estuvo vigente desde el cuatro de julio del 2012 hasta que fue abrogada para ser sustituida por la actual que entró en vigor desde el pasado 13 de junio.
Eso significa que, desde el 2012 a la fecha, no ha habido en Tamaulipas un solo caso en que se aplique la extinción de dominio a pesar de ser uno de los Estados con mayor incidencia delictiva.
De hecho, ni siquiera se sabe que la Procuraduría General de Justicia del Estado haya designado agentes del Ministerio Público Investigadores para conocer del procedimiento de extinción de dominio, como lo prevé el artículo tercero transitorio del decreto que creo la nueva ley.
Ese mismo numeral impone al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, crear Juzgados Especializados en Extinción de Dominio, pero tampoco lo ha hecho.
La extinción de dominio procede para los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo; robo de vehículo; trata de personas y secuestro.
Los bienes susceptibles de decomiso son:
Uno, los que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
Dos, aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior.
Tres, los que estén siendo utilizados para la realización de los hechos ilícitos materia de esta Ley por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
Y cuatro, aquellos que estén titulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los hechos ilícitos contenidos en esta Ley y el imputado por éstos se comporte como dueño.




